31 Julio 2010

 
 
 
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Constitución Polí;tica

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

NORMAS CONSTITUCIONALES DE CARACTER ELECTORAL
(Modificada por Ley N 20.050 de 26 agosto 2005)

 


1. EJERCICIO DE LA SOBERANIA:

Artículo 5.­ Inciso 1
La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a trav&és del plebiscito y de elecciones periódicas y, tamb&én, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. *(CPR Art. 5 D.O. 24.10.1980)

 

2. LIMITACIONES POR CULPABILIDAD POR DELITOS TERRORISTAS:

Artículo 9.­ Incisos 1 y 2
El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.*(CPR Art. 9 D.O. 24.10.1980)

Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en &él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. *(LEY N 18.825 Art. Unico N 3 D.O.17.08.1989)

 

3. NACIONALIDAD:

Artículo 10.­
Son chilenos: * (CPR Art. 10 D.O. 24.10.1980)

1.­ Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; *(CPR Art. 10 N 1 D.O. 24.10.1980)

2.­ Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1, 3 ó 4; *(CPR Art. 10 N 2 y 3 D.O. 24.10.1980, LEY N 20.050 Art. 1 N 4 letras a) y b) D.O. 26.08.2005)

3.­ Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización enconformidad a la ley, y * (Art. 10 N 4 D.O. 24.10.1980, LEY N 20.050 Art. 1 N 4 letra c) D.O. 26.08.2005)

4.­ Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. * (CPR Art. 10 N 5 D.O. 24.10.1980)

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. *(Art. 10 D.O. 24.10.1980)

 

4. QUIENES SON CIUDADANOS:

Artículo 13.­
Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. *(CPR Art. 13 D.O. 24.10.1980)

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2 y 4 del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 6 D.O. 26.08.2005)

 

5. DERECHO A SUFRAGIO EXTRANJEROS:

Artículo 14.­
Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. *(CPR Art. 14 D.O. 24.10.1980)

Los nacionalizados en conformidad al N 3 del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo despu&és de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 7 D.O. 26.08.2005)

 

6. CARACTERISTICAS DEL SUFRAGIO Y CONVOCATORIA A VOTACION POPULAR:

Artículo 15.­
En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio. *(CPR Art. 15 D.O. 24.10.1980)

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

 

7. SUSPENSION DEL DERECHO A SUFRAGIO:

Artículo 16.­
El derecho de sufragio se suspende: *(CPR Art. 16 D.O. 24.10.1980)

1.­ Por interdicción en caso de demencia; *(CPR Art. 16 N 1 D.O. 24.10.1980)

2.­ Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y *(CPR Art. 16 N 2 D.O. 24.10.1980, LEY N 20.050 Art. 1 N 8 D.O. 26.08.2005)

3.­ Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso s&éptimo del número 15 del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al t&érmino de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el nciso s&éptimo del número 15 del artículo 19. *(CPR Art. 16 N 3 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 4 D.O.17.08.1989)

 

8. PERDIDA DE LA CALIDAD DE CIUDADANO:

Artículo 17.­
La calidad de ciudadano se pierde: *(CPR Art. 17 D.O. 24.10.1980)

1.­ Por p&érdida de la nacionalidad chilena; *(CPR Art. 17 N 1 D.O. 24.10.1980)

2.­ Por condena a pena aflictiva, y *(CPR Art. 17 N 2 D.O. 24.10.1980)

3.­ Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. *(CPR Art. 17 N 3 D.O. 24.10.1980, LEY N 20.050 Art. 1 N 9 letra a) D.O. 26.08.2005)

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3 podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 9 letra b) D.O. 26.08.2005)

 

9. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO:

Artículo 18.­
Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. *(CPR Art. 18 D.O. 24.10.1980)

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

 

10. DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES:

LIBERTAD DE ASOCIACION Y PARTIDOS POLITICOS:

Artículo 19.­
La Constitución asegura a todas las personas: *(CPR Art.19 D.O. 24.10.1980)

15.­ El derecho de asociarse sin permiso previo. *(CPR Art.19 N 15 D.O. 24.10.1980)

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni cr&éditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. * (LEY N 18.825 Art. Unico N 7 D.O. 17.08.1989

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del r&égimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como m&étodo de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. *(LEY N 18.825 Art. Unico N 8 D.O. 17.08.1989)

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el t&érmino de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de Las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia.

 

11. GARANTIA CONSTITUCIONAL Y SU PROTECCION:

Artículo 20.­
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11,12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24, y 25 podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. *(CPR Art. 20 D.O. 24.10.1980)

Procederá, tamb&én, el recurso de protección en el caso del N 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 11 D.O. 26.08.2005)

 

12. CARGAS PERSONALES Y SU OBLIGATORIEDAD:

Artículo 22.­ Inciso 3
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los t&érminos y formas que &ésta determine.

 

13. AUTONOMIA DE ORGANIZACIONES GREMIALES Y PARTIDOS POLITICOS:

Artículo 23.­
Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos. * (CPR Art. 23 D.O. 24.10.1980. LEY N 18.825 Art. Unico N 11 D.O. 17.08.1989)

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale. *(CPR Art. 23 D.O. 24.10.1980)

 

14. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO Y DURACION DEL PERIODO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Artículo 25.­ Incisos 1 y 2
Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1 ó 2 del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. * (CPR Art. 25 D.O. 24.10.1980, LEY N 20.050 Art. 1 N 13 D.O. 26.08.2005)

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el t&érmino de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. * (LEY N 19.295 Art. Unico D.O. 04.03.1994, LEY N 20.050 Art. 1 N 13 D.O. 26.08.2005)

 

15. FORMA DE ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Artículo 26.­
El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes d e aqu&él en que deba cesar en el cargo el que est&é en funciones. * (CPR Art. 26 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.643 Art. Unico N 1 D.O. 05.11.1999, LEY N 20.050 Art. 1 N14 letra a) D.O. 26.08.2005)

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aqu&él de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el trig&ésimo día despu&és de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trig&ésimo día. * (LEY N 19.643 Art. Unico N 1 D.O. 05.11.1999)

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. * (CPR Art. 26 D.O. 24.10.1980)

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonag&ésimo día posterior a la convocatoria.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28. * (LEY N 20.050 Art. 1 N 14 letra b) D.O. 26.08.2005)

 

16. CALIFICACION, PROCLAMACION Y JURAMENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Artículo 27.­
El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda. * (CPR Art. 27 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.643 Art. Unico N 2 letra a) D.O. 05.11.1999)

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. * (CPR Art. 27 D.O. 24.10.1980)

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días despu&és de la primera o única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo. * (LEY N 19.643 Art. Unico N 2 letra b) D.O. 05.11.1999)

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones. * (CPR Art. 27 D.O. 24.10.1980)


17. IMPEDIMENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ASUMIR EL CARGO:

Artículo 28.­
Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de &éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de &éste, el Presidente de la Corte Suprema. * (CPR Art. 28 D.O. 24.10.1980 LEY N 20.050 Art. 1 N 15 D.O. 26.08.2005)

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 N 7, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección. *(LEY N 18.825 Art. Unico N 12 D.O. 17.08.1989)

 

18. VACANCIA DEL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Artículo 29.­ Incisos 3 al 5
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexag&ésimo día despu&és de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el d&écimo día despu&és de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que estaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente. * (LEY N 18.825 Art. Unico N 13 D.O. 17.08.1989)

 

19. CESACION EN EL CARGO Y ASUNCION:

Artículo 30.­
El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. * (CPR Art. 30 D.O. 24.10.1980)

 

20. QUIEN CONVOCA A PLEBISCITO:

Artículo 32.­
Son atribuciones especiales del Presidente de la República: *(CPR Art. 32 D.O. 24.10.1980)

4.­ Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128; *(CPR Art. 32 N 4 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 15 D.O. 17.08.1989, CPR Art. 32 N 9 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 3 D.O. 12.11.1991)

 

21. CAMARA DE DIPUTADOS:

Artículo 47.­
La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. *(CPR Art. 43 D.O. 24.10.1980)

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años. *(LEY N 18.825 Art. Unico N 23 D.O. 17.08.1989)

 

22. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO DIPUTADO:

Artículo 48.­
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. *(CPR Art. 44 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 24 D.O. 17.08.1989)

 

23. COMPOSICION DEL SENADO:

Artículo 49.­
El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica constituciona respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

Los Senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana. *(CPR Art. 45 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 25 y 26 D.O. 17.08.1989, LEY N 20.050 Art. 1 N 21 D.O. 26.08.2005)

 

24. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO SENADOR:

Artículo 50.­
Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección. *(CPR Art. 46 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 27 D.O. 17.08.1989, LEY N 20.050 Art. 1 N 22 D.O. 26.08.2005)

 

25. NORMAS DE ELECCION DE PARLAMENTARIOS:

Artículo 51.­ Incisos 1 y 2
Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. *(CPR Art. 47 D.O. 24.10.1980, LEY N 20.050 Art 1 N 23 letra a) D.O. 26.08.2005)

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 23 letra b) D.O. 26.08.2005)


26. NORMAS DE REEMPLAZO DE PARLAMENTARIOS:

Artículo 51.- Incisos 3, 4 y 5
Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. *(Ley N 18.825 Art. Unico N 28 D.O. 17.08.1989)

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. *(Ley N 20.050 Art. 1 N 23 letra c) D.O. 26.08.2005)

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.


27. INHABILIDADES PARA SER PARLAMENTARIO:

Artículo 57.­
No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: *(CPR Art. 54 D.O. 24.10.1980)

1) Los Ministros de Estado; *(CPR Art. 54 N 1) D.O. 24.10.1980)

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los Miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios; *(CPR Art. 54 N 2) D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 4 D.O. 12.11.1991, LEY N 20.050 Art. 1 N 29 letra a) D.O. 26.08.2005)

3) Los miembros del Consejo del Banco Central; *(CPR Art. 54 N 3) D.O. 24.10.1980)

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; *(CPR Art. 54 N 4) D.O. 24.10.1980, LEY N 19.519 Art. Unico N 4 letra a) D.O.16.09.1997)

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; *(CPR Art. 54 N 5) D.O. 24.10.1980)

6) El Contralor General de la República; *(CPR Art. 54 N 6) D.O. 24.10.1980)

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; *(CPR Art. 54 N 7) D.O. 24.10.1980, LEY N 19.519 Art. Unico N 4 letra b) D.O.16.09.1997)

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; *(CPR Art. 54 N 8) D.O. 24.10.1980, LEY N 19.519 Art. Unico N 4 letra c) D.O. 16.09.1997, LEY N 20.050 Art. 1 N 29 letra b) D.O. 26.08.2005)

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y *(LEY N 19.519 Art. Unico N 4 letra d) D.O. 16.09.1997, LEY N 20.050 Art. 1 N 29 letra c) D.O. 26.08.2005)

10) Los Comandantes en Jefe del Ej&ército, de la Armada y de la Fuerza A&érea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 29 letra d) D.O. 26.08.2005)

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año despu&és del acto electoral. *(LEY N 18.825 Art. Unico N 31 D.O. 17.08.1989, LEY N 19.519 Art. Unico N 4 letra e) D.O.16.09.1997)

 

28. QUORUM LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL:

Artículo 66.­ Inciso 2 se relaciona con el Art. 18
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro s&éptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

 

29. AUTONOMIA JUSTICIA ELECTORAL:

Artículo 82.­
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. *(CPR Art.79 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 39 D.O.17.08.1989, LEY N 20.050 Art. 1 N 36 letra a) D.O. 26.08.2005)

 

30. CUESTIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD EN UNA CONVOCATORIA A PLEBISCITO Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE INHABILIDADES PARLAMENTARIAS:

Artículo 93.­
Son atribuciones del Tribunal Constitucional: *(CPR Art. 82 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 40, 41 y 42 D.O. 17.08.1989, LEY N 20.050 Art. 1 N 42 D.O. 26.08.2005)

5. Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

14. Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

En el caso del número 5, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando &ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En el caso del número 14, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.


31. JUSTICIA ELECTORAL:

Artículo 95.­
Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. *(CPR Art. 84 D.O. 24.10.1980)

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por &ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aqu&éllos que reúnan las calidades indicadas. *(LEY N 19.643 Art. Unico N 3 letra a D.O. 05.11.1999)

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político. *(LEY N 19.643 Art. Unico N 3 letra b) D.O. 05.11.1999)

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. *(CPR Art. 84 D.O. 24.10.1980)

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

Artículo 96.­
Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. *(CPR Art. 85 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 6 D.O. 12.11.1991)

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por &ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento. *(CPR Art. 85 D.O. 24.10.1980)

Artículo 97.­
Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por ley. *(CPR Art. 86 D.O. 24.10.1980)

 

32. GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL Y COMUNAL:

Artículo 111.­ Incisos 2 y 3
La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. *(CPR Art. 100 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 7 D.O. 12.11.1991)

Artículo 113.­
El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente. *(CPR Art. 102 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 7 D.O. 12.11.1991)

Artículo 118.­
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia. *(CPR Art. 107 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. Unico N 48 D.O. 17.08.1989, LEY N19.097 Art.10D.O.12.11.1991, LEY N 19.526 Art. Unico N 2 D.O.17.11.1997)

Artículo 119.­
En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y o tras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de &éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. *(CPR Art. 108 D.O. 24.10.1980)

Artículo 124.­
Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo reional y concejal serán incompatibles entre sí.

Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa. *(CPR Art. 113 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 12 D.O. 12.11.1991)

Artículo 125.­
Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal. *(CPR Art. 114 D.O. 24.10.1980, LEY N 19.097 Art. 12 D.O. 12.11.1991)

 

33. TRAMITACION DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Artículo 128.­ Incisos 2 Y 4
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y &éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. *(LEY N 18.825 Art. Unico N 50 D.O. 17.08.1989, LEY N 20.050 Art. 1 N51 número 3 D.O. 26.08.2005)

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que &éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.


34. CONVOCATORIA A PLEBISCITO:

Artículo 129.­ La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni despu&és de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto.Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. *(CPR Art. 119 D.O. 24.10.1980, LEY N 18.825 Art. único N 52 D.O. 17.08.1989)

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 51 D.O. 26.08.2005)

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a &ésta. *(LEY N 20.050 Art. 1 N 52 D.O. 26.08.2005)

 

ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE.

RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República