Declaración del Consejo Directivo del Servicio Electoral

23
Ago 2021

Recién, el día 19 de agosto de 2021, el Servicio Electoral ha conocido sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de igual fecha, que resuelve requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional N°18.556 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, respecto del proceso penal RUC N°1800604602-5, RIT N°4933-2018 seguido en el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

Al respecto el Consejo Directivo del Servicio Electoral señala:

1.-          La norma que dispone la suspensión del derecho a sufragio por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, está contenida en el N°2 del artículo 16 de la Constitución Política. Si bien podría considerarse contraria al artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es deber del Servicio Electoral su aplicación mientras ella siga siendo parte de nuestra Constitución y no se derogue.

2.-          El inciso primero del artículo 17 de la ley N°18.556, solo regula en forma y tiempo como los tribunales de garantía deben informar al Servicio Electoral de estas acusaciones.

Esta norma fue declarada constitucional por el TC en el control de constitucionalidad preventivo en el año 2012, pero lo hizo en el entendido de que a las personas a que alude, son aquellas respecto de las cuales existe un auto de apertura de juicio oral firme o ejecutoriado por los delitos indicados.

El TC no ha declarado inconstitucional la norma ni la ha derogado, solo ha resuelto su inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del proceso legal antes citado.

3.-          El TC ha fundamentado su decisión entre otros: en la concordancia con otras normas constitucionales que configuran garantías para el imputado; en que no basta con la mera acusación del Ministerio Público que no puede ejercer funciones jurisdiccionales; en que se requiere de una intervención judicial que dé a la acusación un estándar de suficiencia procesal; y que tratándose del derecho a sufragio desde que quede a firme el auto de apertura de juicio oral.

4.-          El Servicio Electoral no puede hacerse responsable, de que las comunicaciones que recibe de los juzgados de garantía por las acusaciones en cuestión no cumplan con los requerimientos señalados por el TC o se hagan oportunamente. Su función es llevar y actualizar el registro electoral con lo que resuelvan los tribunales a través de sus notificaciones y no revisar sus decisiones.

Se ha constatado que en algunos casos las comunicaciones se hacen antes del auto de apertura de juicio oral firme como en este caso y en otros casos nunca se hacen. En efecto, los propios requirentes, Cristián Warner y Marco Enríquez-Ominami, tienen un juicio penal por delitos que merecen pena aflictiva, iniciado en el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 1600371491-1, RIT 19.617-2016, respecto del cual se dictó auto de apertura de juicio oral el 13 de marzo de 2020, quedando firme el 30 de junio de 2020, y cuyo juicio oral se inició el 14 de junio de 2021, en el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa RIT 169-2020,  estando hoy cerca de su término y donde el Servicio Electoral no ha recibido aún notificación alguna sobre esta acusación, no obstante existir auto de apertura de juicio oral firme y ejecutoriado como exige el propio Tribunal Constitucional.

5.-          El Director del Servicio Electoral jamás se ha negado a cumplir con la resolución del TC, ni mucho menos ha cometido desacato. Hizo presente al TC que no podía abstenerse de realizar un acto ya realizado, toda vez que la notificación del juzgado ya había sido procesada, excluyendo a los electores afectados del padrón provisorio que entregó a los auditores, con los antecedentes conocidos por el Servicio a la fecha de cierre como mandata la ley. Que no estaba en sus facultades modificar dicho padrón electoral provisorio, y que la resolución del TC fue recibida con posterioridad al informe de los auditores y que cumpliría la resolución en la fecha que la ley reanuda la actualización del registro electoral.

El Consejo Directivo del Servicio Electoral respalda al Director en sus actuaciones respecto de esta materia.

6.-          En sesión del 20 de agosto de 2021, el Consejo Directivo se avocó a aprobar un Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados de conformidad al artículo 33 de la ley N°18.556, con miras a las elecciones de noviembre próximo, revisando para ello los informes de los auditores y aprobando unánimemente sus sugerencias.

Al mismo tiempo y por mayoría, ha resuelto que se acate la sentencia del Tribunal Constitucional ya mencionada y que se incorporen al Padrón Electoral como habilitados para sufragar a las ocho personas afectadas en el proceso penal RUC N 1800604602-5, RIT N°4933-2018 seguido en el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

7.-          A partir de la publicación de este padrón electoral el día 23 de agosto de 2021 en el sitio web del Servicio Electoral, se abre el plazo de diez días de reclamación, donde cualquier persona natural, partido político o candidato independiente puede pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado, la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral respectivo en contravención a la ley. Asimismo, en dicho plazo, se puede requerir también la incorporación de una persona injustificadamente omitida del padrón electoral. Las decisiones de los Tribunales Electorales Regionales son apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

8.-          Finalmente, queremos hacer presente que la Corte de Apelaciones de Santiago el día 19 de agosto de 2021, rechazó por resolución unánime el Recurso de Protección Rol 31.910-2021, interpuesto por don Marco Enríquez-Ominami, estableciendo claramente que el actuar del Servicio Electoral no ha sido ni arbitrario ni ilegal, ni ha vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente de los mencionados en el Art. 20 de la Carta Fundamental, al no permitir actos relacionados con una eventual declaración de candidatura para las elecciones primarias, por estar suspendido su derecho a sufragio.

Adicionalmente la Corte ha señalado, respecto de todas las cuestiones relativas a requisitos para presentarse a cargos de elección popular, que corresponde la resolución de conflictos a la denominada Justicia Electoral, integrada por los Tribunales Electorales Regionales y en segunda instancia por el Tribunal Calificador de Elecciones, existiendo un procedimiento específico de reclamación, que no es el recurso de protección.