Comunicado del Consejo Directivo

Publicado en: Noticias |
02
Mar 2017

 

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El Consejo Directivo del Servicio Electoral de Chile, en su sesión del 1 de marzo de 2017, ha resuelto recordar los efectos de aplicación de las normas legales relativas a los procesos de acreditación del mínimo de afiliados, de reinscripción y de extensión a regiones de los Partidos Políticos, en conformidad con las Leyes 18.603, 20.900 y 20.915:

1.- De conformidad a dichas normas, a partir del 16 de abril de 2017 para que los partidos políticos mantengan su existencia legal se requerirá que estén constituidos en, al menos, tres regiones contiguas o en ocho regiones discontinuas del país, con un mínimo de afiliados del 0.25% de los votos emitidos en la última elección de Diputados o 500 ciudadanos, cualquiera que sea la cifra mayor, en la respectiva región (VER ANEXO 1).

2.- Los partidos constituidos al 5 de mayo de 2015 (VER ANEXO 2), deberán reinscribir a sus antiguos afiliados en todas las regiones en que estuvieren constituidos, debiendo reunir entre los reinscritos y los nuevos afiliados a partir de agosto de 2014, el mínimo señalado en el punto anterior.

3.- Las reinscripciones de antiguos afiliados deberán acreditarse ante el Servicio Electoral dentro del plazo que vence a las 24:00 horas del día viernes 14 de abril próximo, día en que finaliza el proceso de reinscripción.

Los antiguos afiliados que no se hayan reinscrito quedarán suspendidos de sus derechos de afiliados y no serán contabilizados por el Servicio Electoral para efecto de determinar los mínimos. Estos afiliados suspendidos podrán renunciar al Partido para recuperar su condición de independiente o recuperar sus derechos utilizando los procedimientos establecidos en sus respectivos  Estatutos si se tratara de una región en que el Partido esté constituido o, en su defecto, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley 18.603, según corresponda.

4.- Por su parte, los nuevos afiliados a partir de agosto de 2014 solo serán considerados si son acreditados ante el Servicio Electoral dentro del plazo que vence a las 24:00 horas del día sábado 15 de abril próximo.

5.- Vencidos ambos plazos, si el Partido Político no se constituye en, al menos, 3 regiones contiguas o en 8 regiones discontinuas, será declarado disuelto de acuerdo a la Ley.

6.- Los Partidos Políticos constituidos con posterioridad al 5 de mayo de 2015 (VER ANEXO 3) que deban extenderse, a lo menos, a tres regiones contiguas u ocho discontinuas para mantener su existencia legal, deberán acreditar el número mínimo de nuevos afiliados en dichas regiones, dentro del plazo que vence a las 24:00 horas del día sábado 15 de abril próximo. En caso de no cumplir con los requisitos legales anteriores, el Partido Político será declarado disuelto, en conformidad a la ley.

7.- Declarado el Partido Político disuelto en definitiva, sus afiliados pasarán a ser independientes a partir de esa fecha. En todo caso, deberán considerarse las limitaciones para presentarse como candidatos contenidas en el artículo 4° de la ley 18.700.

8.- Los Partidos Políticos que mantengan su existencia legal al 16 de abril del presente año perderán su inscripción en las regiones en que no alcancen el referido mínimo.

Dicha pérdida de la inscripción les impedirá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 18.603 en las regiones respectivas. Entre otras, los Partidos no podrán presentar candidaturas parlamentarias ni candidaturas a CORES en las regiones en que no estén constituidos y no recibirán financiamiento fiscal por dichas regiones.

Los Partidos Políticos que no se encuentren inscritos en todas las regiones del país podrán presentar candidaturas presidenciales si en las regiones en que están legalmente constituidos acreditan ante el SERVEL, al momento de dicha declaración, un número de afiliados equivalente a un 0,5% de los votantes en la última elección de Diputados, es decir, 33.493 afiliados, como el SERVEL lo ha aplicado en las elecciones anteriores, de conformidad a lo que disponen los artículos 13 y 14 de la Ley 18.700 (*)

9.- Los Partidos Políticos podrán extenderse a regiones en que no estén constituidos completando  el número de afiliados exigidos por la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18.603, mediante el procedimiento dispuesto en los artículos 6 y 7 de ese mismo cuerpo legal, esto es, mediante declaración suscrita ante Notario Público, funcionario del SERVEL u oficial del Registro Civil designados por sus respectivos Directores o de manera electrónica mediante uso de firma electrónica avanzada o clave única otorgada por el Registro Civil. En todo caso, los afiliados al momento de la pérdida de la inscripción en la región seguirán siendo considerados como tales, debiendo el Partido completar la diferencia faltante para cumplir con el mínimo.

Para efectos de la presentación de candidaturas el Partido deberá considerar que la extensión de la región esté debidamente inscrita en el Registro de Partidos Políticos, cumplidos los procedimientos y plazos establecidos en la Ley.

10.- Los Partidos Políticos que iniciaron su formación con posterioridad al 31 de enero de 2016 y aquellos que se encuentran actualmente en formación (VER ANEXO 4), no están sujetos al control del número de afiliados al 15 de abril del 2017 y deben cumplir solo las normas permanentes de la Ley 18.603. Dichas normas tienen mínimos de afiliados y regiones similares a los señalados en los números anteriores.

11.- El avance en las cifras de nuevas afiliaciones y de reinscripciones de afiliados, por Partido Político y por región, será publicado semanalmente por el Servicio Electoral en su página servel.cl, a partir del miércoles 8 de marzo próximo.

(*) Nota: Ley 18.700:

Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, habilitados para ejercer el derecho a sufragio, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

 

Santiago, 1 de marzo de 2017.

 

ANEXOS:

Mínimo Afiliaciones por Región según Resolución O-N°133

Partidos constituidos al 5 de mayo de 2015 

Partidos constituidos con posterioridad al 5 de mayo de 2015 

Partidos en formación con posterioridad al 5 de mayo de 2015