Instructivo de aplicación de porcentajes de sexos

20
Abr 2017

 

Descarga el instructivo.

 

La Ley 20.840, publicada en mayo del año 2015, estableció de modo temporal la exigencia para los partidos políticos de que ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres superen el 60% del total de candidatos presentados. Según el artículo 3° bis, inciso 5°, Ley 18.700: “De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas.  La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito”.

En relación con la aplicación de estos porcentajes máximos de sexos, el Consejo Directivo del Servicio Electoral acordó, en la sesión de fecha 17 de abril de 2017, dictar las siguientes instrucciones:

 

RESPECTO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS

  1. La exigencia de los porcentajes máximos de sexos no aplica para la declaración de candidaturas de las Elecciones Primarias.
  2. No obstante, tal como señala el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 20.640,”los partidos políticos cuyos estatutos dispongan medidas de acción afirmativa procederán conforme a ellas al seleccionar sus candidaturas para elecciones primarias.
  3.  En todo caso si un partido opta por definir sus candidatos mediante una elección primaria, de acuerdo al artículo 3° transitorio de la Ley 20.840 “sólo podrá someter a dicho procedimiento hasta el 40% del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la elección definitiva, vayan o no en pacto electoral.
  1. El cálculo de dicho porcentaje se aplicará por separado al total de candidaturas a diputado y al total de candidaturas a senador.
  1. En el caso de partidos constituidos en todas las regiones esto es, a nivel nacional, y que vayan en forma individual, lo anterior significa que el número máximo de candidaturas a diputado que podrá someterse al mecanismo de elecciones primarias en esta oportunidad será de 73, en tanto el número máximo de candidaturas a senador que podrá someterse al mecanismo de elecciones primarias será de 12.
  1. La ley, al señalar que se trata de los cupos que el partido “pueda declarar en la elección definitiva”, implica que en el caso de partidos constituidos sólo en algunas regiones el cálculo del 40% deberá hacerse sobre los cupos correspondientes a aquellas regiones en las que esté constituido.
  1. Si más de un partido realiza primarias en pacto electoral, tendrá que ajustar los cargos en competencia para cumplir con la limitación del 40% de los cupos señalada en el artículo 3° transitorio de la Ley 20.840.
  1. El legislador contempló esta limitación del uso del mecanismo de elecciones primarias al 40% de los cupos de manera que en la elección definitiva los partidos cumplan con el máximo del 60% establecido en el artículo 3° bis, inciso 5° de la Ley 18.700.  Con esto, los partidos deberán ajustar la proporción de mujeres y hombres de su lista de candidatos para las elecciones definitivas mediante otros métodos de nominación y asegurar así que, en términos de la totalidad de las declaraciones de candidatos presentados a las elecciones definitivas, incluyendo los nominados en elecciones primarias, el partido cumpla con la exigencia de los porcentajes de sexos, bajo el apercibimiento de que de no cumplirlo todas sus candidaturas deberán ser rechazadas.

 

RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE PORCENTAJES DE SEXOS A LAS ELECCIONES DEFINITIVAS

  1. El porcentaje máximo de 60% debe cumplirse a nivel de cada partido político. Lo anterior, independientemente de que un partido político participe en un pacto.  Incluso en este caso la exigencia es a nivel de cada partido que integre el pacto.
  2. El porcentaje máximo aplica a nivel de la totalidad de las declaraciones de candidatos presentados en todas las regiones.
  3. El porcentaje máximo debe cumplirse por separado a nivel del total de candidatos presentados a las elecciones definitivas de senadores y a nivel del total de candidatos presentados a las elecciones definitivas de diputados.
  4. En todos los casos la totalidad de declaraciones es calculada independientemente de la forma de nominación, esto es, candidatos que hayan sido elegidos previamente en una elección primaria y/o candidatos que hayan sido elegidos a través de otros mecanismos.
  5. A mayor abundamiento, “la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos”, sobre la cual se calculará el porcentaje de hombres y mujeres se entenderá como:
  6. Partido individual: las declaraciones de candidaturas del partido y las nominadas en elecciones primarias.
  7. Partido dentro de pacto: las declaraciones de candidaturas del partido más las declaraciones de candidatos independientes asociados a dicho partido más las candidaturas del partido nominadas por elecciones primarias.
  8. La calificación del sexo se hará según lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, información que consta como dato electoral del candidato (a) en el Registro Electoral.
  9. Tal como señala la ley, la exigencia del máximo del sesenta por ciento será aplicable sólo para las elecciones parlamentarias de los años 2017, 2021, 2025 y 2029.

 

INDEPENDIENTES EN PACTO Y PORCENTAJES DE SEXO

  1. Si los partidos políticos que conformen un pacto electoral deciden declarar candidatos independientes en las elecciones parlamentarias, éstos sólo podrán participar en el pacto como asociados a uno de los partidos pactantes. Ellos se sumarán a los candidatos afiliados a dicho partido político para los efectos de establecer la totalidad de las candidaturas declaradas para la aplicación de los porcentajes de sexo exigidos.

 

 ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE CANDIDATURAS Y PORCENTAJE DE SEXO

  1. De acuerdo a la Ley 18.700, artículo 3° bis, inciso 5° “La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito”, incluyéndose en el rechazo también las candidaturas nominadas en elecciones primarias.
  2. Dentro del plazo de los diez días siguientes al vencimiento del término para declarar candidaturas a parlamentarios, el Consejo Directivo del Servicio Electoral verificará primero el cumplimiento del requisito del porcentaje de sexos exigido a cada partido político y constatado aquél se procederá a revisar cada declaración en su propio mérito individual.
  3. Si un partido no hubiere cumplido con el porcentaje de sexo, se otorgará un plazo de 4 días hábiles contado desde la remisión del correo electrónico para que el partido afectado cumpla los requisitos “ya sea retirando candidaturas o declarando otras nuevas” lo que podrá hacer solo con afiliados al partido o independientes asociados al partido.
  4. En caso de pacto electoral, los partidos políticos que lo integren deberán revisar y constatar al momento de la declaración de sus candidaturas, que ellas se ajustan al porcentaje de sexos dispuesto en el inciso 5°del artículo 3° bis de la Ley 18.700. Si alguno de ellos ve rechazadas la totalidad de sus candidaturas podrá retirar o declarar otras nuevas sólo con las firmas de su respectivo Presidente y Secretario General.