Requisitos e inhabilidades candidatos partidos políticos

Información


Requisitos Inhabilidades

Para ser elegido Presidente de la República se requiere

 

  1. Tener la nacionalidad chilena.
  2. Tener cumplidos treinta y cinco años.
  3. Poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

 

Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 25, inciso primero.

No se establecen inhabilidades ni incompatibilidades
respecto de dicho cargo.

Requisitos Inhabilidades

Para ser elegido diputado/a y senador/a se requiere:

 

  1. Ser ciudadano con derecho a sufragio.
  2. Tener cumplidos veintiún años para diputado/a y treinta y cinco años para senador/a, el día de la elección.
  3. Haber cursado la enseñanza media o equivalente.
  4. Solo en caso de diputado/a, tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 48 y 50.

No pueden ser candidatos/as:

  1. Los Ministros de Estado.
  2. Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios.
  3. Los miembros del Consejo del Banco Central.
  4. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras.
  5. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.
  6. El Contralor General de la República.
  7. Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal.
  8. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
  9. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público
  10. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

- Las inhabilidades serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto a los casos 7) y 8).

- En el caso del N° 9, el plazo de la inhabilidad será de dos años inmediatamente anteriores a la elección.

- Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 57.

Para que afiliados/as a partidos políticos puedan ser candidatos/as se requerirá:

 

  1. Estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
  2. No haber sido afiliado de otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento de dicho plazo.

 

Fuente: Ley 18.700, artículo 5, inciso cuarto.

Un diputado/a no podrá ser reelegido por más de dos periodos sucesivos (4 años cada periodo). Es decir, quedará inhabilitada aquella persona que cumpla 12 años seguidos ejerciendo el cargo.

En el caso de los senadores, podrán ser reelegidos sucesivamente hasta por un periodo (8 años cada periodo). Es decir, quedará inhabilitada aquella persona que cumpla 16 años seguidos ejerciendo el cargo.

Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Por lo tanto, los 12 y 8 años antes mencionados podrían variar en casos particulares. 

Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 51, inciso tercero.

Requisitos Inhabilidades

Para ser elegido gobernador regional se requerirá:

  1. Ser ciudadano con derecho a sufragio.
  2. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
  3. No tener la calidad de persona deudora sujeta a un procedimiento concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, ni de condenada por crimen o simple delito.
  4. Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.
  5. Residir en la región respectiva, a lo menos dos años antes de la elección.
  6. No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
  7. No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Fuente: Ley 19.175, artículo 23 BIS.

No podrán ser candidatos a gobernador regional:

  1. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.
  2. Los diputados y senadores.
  3. Los alcaldes y concejales.
  4. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, los consejeros y funcionarios del Servicio Electoral, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
  5. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.
  6. Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
  7. Las personas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de la República.

Las inhabilidades establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de gobernador regional.

Fuente: Ley 19.175, artículo 23 TER.

Constitución Política de la República, artículo 111 inciso cuarto: 

Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.

Constitución Política de la República Artículo 125 bis:

Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

Requisitos Inhabilidades

Para ser elegido consejero regional se requerirá:

  1. Ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad
  2. Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.
  3. Tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
  4. No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

 

Fuente: Ley 19.175, artículo 31.

No podrán ser candidatos a consejeros regionales:

  1. Los senadores y diputados.
  2. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del delegado presidencial regional respectivo.
  3. Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central.
  4. Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
  5. Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.

Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Las inhabilidades establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales.

 

Fuente: Ley 19.175, artículo 32.

Los consejeros regionales no podrán ser reelegidos por más de dos periodos sucesivos (4 años cada periodo). Es decir, quedará inhabilitada aquella persona que cumpla 12 años seguidos ejerciendo el cargo. o menos años en atención a lo que se indica a continuación.

Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los consejeros regionales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

 

Fuente: Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 113, inciso segundo.

Requisitos Inhabilidades

Para ser elegido alcalde se requiere:

  1. Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.
  2. Ser ciudadano con derecho a sufragio.
  3. Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección.
  4. Tener su situación militar al día.
  5. No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley.
  6. No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Fuente: Ley N° 18.695, artículos 57 y 73

No podrán ser candidatos a alcalde:

  1. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.
  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
  3. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.
  4. Tampoco podrán ser candidatos a alcalde las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Las inhabilidades establecidas en los números 1 y 2 serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección municipal.

Fuente: Ley N° 18.695, artículo 74.

Los alcaldes no podrán ser reelegidos por más de dos periodos sucesivos (4 años cada periodo). Es decir, quedará inhabilitada aquella persona que cumpla 12 años seguidos ejerciendo el cargo o menos años en atención a lo que se indica a continuación.

Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los alcaldes, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

Fuente: Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 118, inciso primero y 125 BIS

Requisitos Inhabilidades

Para ser elegido concejal se requiere:

  1. Ser ciudadano con derecho a sufragio.
  2. Haber aprobado la enseñanza media o su equivalente.
  3. Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección.
  4. Tener su situación militar al día.
  5. No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley.
  6. No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Fuente: Ley N° 18.695, artículo 73

No podrán ser candidatos a concejal:

  1. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.
  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
  3. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.
  4. Tampoco podrán ser candidatos a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

inhabilidades establecidas en los números 1 y 2 serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección municipal.

Fuente: Ley N° 18.695, artículo 74.

Los concejales no podrán ser reelegidos por más de dos periodos sucesivos (4 años cada periodo). Es decir, quedará inhabilitada aquella persona que cumpla 12 años seguidos ejerciendo el cargo

Fuente: Fuente: Constitución de la República de Chile, artículo 118, inciso primero y 125 bis.