Comunicado del Consejo Directivo sobre ratificaciones y afiliaciones a partidos en formación y extensión

Publicado en: Noticias |
15
Feb 2017

 

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El Consejo Directivo del Servicio Electoral de Chile (SERVEL), al término de sus sesiones celebradas los días lunes 13 y martes 14 del mes en curso, estima conveniente reiterar las condiciones para la implementación de los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Ley 18.603, para la formación de nuevos partidos políticos,  en el artículo 2 transitorio de la Ley 20.900, para la reinscripción de los actuales afiliados a los partidos políticos constituidos antes del 5 de  mayo de 2015, y en el artículo 17 de Ley 18.603, para la extensión de partidos políticos constituidos en regiones distintas a aquellas en las que tienen actualmente existencia legal.

1)Considerando las diferentes normas legales y los requisitos exigidos para cada una de las situaciones señaladas, las condiciones son:

  1. La afiliación con objeto tanto de la formación de nuevos partidos como de la extensión de los partidos políticos constituidos a regiones distintas a aquellas en las que tienen actualmente existencia legal se podrá realizar:

 

i  ) De manera presencial mediante formulario de afiliación provisto por SERVEL suscrito ante un Ministro de Fe, que podrá ser un Notario Público, un funcionario del SERVEL o un oficial del Registro Civil e Identificación, en los dos últimos casos designados por su respectivo Director.

 

ii ) De manera electrónica mediante formulario de afiliación provisto por SERVEL suscrito con firma electrónica avanzada y debidamente certificada conforme a las disposiciones de la Ley 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y

 

iii) De manera electrónica mediante formulario de afiliación provisto por SERVEL suscrito con firma electrónica simple conforme a ley 19.799, mediante el uso de la clave única entregada por el Registro Civil e Identificación.

 

  1. La reinscripción de actuales afiliados a los Partidos constituidos antes del 5 de mayo de 2015 se podrá realizar:

 

i  ) De manera presencial mediante formulario de reinscripción provisto por SERVEL suscrito ante un Ministro de Fe, que podrá ser un Notario Público, un funcionario del SERVEL o un oficial del Registro Civil e Identificación, en los dos últimos casos  designados por su respectivo Director.

 

ii ) De manera presencial mediante formulario de reinscripción provisto por SERVEL suscrito con ocasión de las elecciones internas del partido político, supervisadas por el SERVEL, y  acompañando fotocopia de la respectiva cédula de identidad.

iii ) De manera electrónica mediante formulario de reinscripción provisto por SERVEL suscrito con firma electrónica simple conforme a ley 19.799, mediante el uso de la clave única entregada por el Registro Civil e Identificación.

 

iv ) De manera electrónica mediante formulario de reinscripción provisto por SERVEL, en el que se ingresarán los datos requeridos, adjuntando copia escaneada de su cédula de identidad.  El correo electrónico ingresado en un formulario de reinscripción será bloqueado, no pudiendo utilizarse en otros. El SERVEL, una vez recibidos ambos documentos, remitirá un correo a la dirección electrónica del interesado  y una carta certificada a su domicilio, a fin de informarle que su ratificación ha sido tramitada exitosamente y ofrecerle la posibilidad de dejarla sin efecto, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción de dicha carta por la oficina de correos correspondiente, mediante presentación por escrito ante SERVEL que así lo solicite, señalando el motivo y acompañando su cédula de identidad junto a la carta certificada y su respectivo sobre.

2) Los mecanismos electrónicos y formularios correspondientes se encuentran disponibles en la página servel.cl.

3) Por último, se reitera que los Partidos deberán tener vigencia en, a lo menos, tres regiones contiguas u ocho regiones discontinuas en las que tendrán que acreditar, en cada Región, un número mínimo de nuevos afiliados o de antiguos afiliados reinscritos, equivalentes al 0,25% de los votos emitidos en la última elección de diputados o de 500 personas si dicho porcentaje fuera menor, en los plazos legales.

Santiago, 14 de febrero de 2017.

 

CONSEJO DIRECTIVO

SERVICIO ELECTORAL DE CHILE

(*)

Normas aplicables de la Ley 18.603 sobre Partidos Políticos:

Incisos primero, segundo y tercero del Artículo 6.- El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier notario, ante el oficial del Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.

Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

 

Disposición transitoria de la Ley 20.900:

Artículo Segundo.- Los partidos políticos deberán reinscribir a sus afiliados en cada una de las regiones en que se encuentren constituidos, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley. Transcurrido dicho plazo, el Registro de Afiliados de cada partido que constará ante el Servicio Electoral se compondrá exclusivamente por quienes se hubieren reinscrito conforme a este artículo y por los nuevos afiliados inscritos a partir del mes de agosto de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la resolución N°2381, del Servicio Electoral, de 28 de julio de 2014.

Esta reinscripción consistirá en la ratificación, por parte de los afiliados, de su voluntad de permanecer en tal calidad en el respectivo partido político, la que deberá efectuarse en forma personal e indelegable ante un ministro de fe y utilizando el formulario único que, para este fin, elaborará el Servicio Electoral dentro de los quince días corridos desde la publicación de la ley. Para efectos de este artículo, se considerarán ministros de fe los notarios, los funcionarios del Servicio Electoral que determine su Director y los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación que determine su Director, ninguno de los cuales podrá cobrar por este servicio o negarse a recibir dicha ratificación. El Servicio Electoral tendrá por acreditado el cumplimiento de esta obligación mediante la recepción de las ratificaciones debidamente efectuadas en cada región y deberá establecer mecanismos electrónicos para que los afiliados ratifiquen su afiliación ante dicho Servicio de forma fidedigna.

Durante los doce meses en que se efectúe la reinscripción, y antes de que se configure el padrón actualizado a que alude el inciso primero, en las elecciones internas que desarrollen los partidos políticos solo podrán votar quienes figuren en el Registro de Afiliados que conste ante el Servicio Electoral, determinado con al menos un mes de anterioridad a la elección y, en ningún caso, con posterioridad a la inscripción de candidaturas. En tales elecciones, supervisadas por el Servicio Electoral, los partidos políticos podrán implementar procesos de reinscripción de afiliados que participen en una elección interna del partido político. Esta reinscripción deberá realizarse utilizando el formulario correspondiente y el Servicio Electoral establecerá las condiciones que aseguren el carácter personal e indelegable de la misma, incluyendo la exigencia de acompañar una fotocopia simple de la cédula nacional de identidad de cada afiliado.

Cualquier afiliado podrá solicitar, a la directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia del Registro de Afiliados al partido político al que pertenece, el cual deberá contener el nombre completo de los afiliados, cédula nacional de identidad y su domicilio. El Servicio Electoral determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del Registro ni utilizarlos con finalidades distintas al ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Durante los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los partidos políticos recibirán el total de los aportes que les correspondan según lo prescrito en el artículo 33 bis de la ley N°18.603. Cumplidos estos doce meses, recibirán dicho aporte solo respecto de las regiones en que su padrón de militantes, resultante luego del proceso de reinscripción, alcance el número de afiliados mínimo exigido en la ley para constituirse como partido en cada región. Con todo, en aquellas regiones donde esta exigencia sea inferior a las quinientas personas, los partidos deberán acreditar como mínimo a quinientos afiliados. A partir de la próxima elección de diputados, los partidos recibirán el aporte establecido en el artículo 33 bis mencionado, de conformidad a las reglas que ahí se disponen.

Los militantes que no se reinscribieren en virtud de este artículo quedarán suspendidos de sus derechos de afiliado al partido correspondiente y no serán contabilizados por el Servicio Electoral para efectos de determinar los mínimos que exige el artículo 42 de la ley N°18.603.

Las normas sobre reinscripción no se aplicarán a los partidos políticos constituidos a partir del 5 de mayo de 2015 ni a los que se encuentren en proceso de formación a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.